¿Qué son las tarjetas revolvió?
Desde este Despacho de abogados de Portugalete, vamos a tratar de explicar brevemente y de manera sencilla en qué consisten las tarjetas revolving y como se puede reclamar ante los juzgados.
Las tarjetas revolving son una modalidad de crédito al consumo, concretamente instrumentos de pago para poder aplazar las compras o retiradas de efectivo que se realicen.
Las entidades ponen a disposición de los consumidores estas tarjetas con un límite de crédito establecido siendo éste el dinero que cada uno puede disponer. De esta manera, el crédito va disminuyendo a medida que se vayan realizando cargos en la misma y se repone la deuda que se genera a través de los pagos periódicos, con lo que el dinero vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda hacer uso de él.
En líneas generales, la principal característica es la modalidad de pago a plazos. Se diferencian de las tarjetas de crédito “tradicionales” en que este sistema de pago a plazos se realiza a través de una cuota fija mensual o con un porcentaje de deuda que puede decidir el consumidor, con un mínimo que impone la entidad. Las entidades promocionan este tipo de tarjetas incidiendo en que su contratación y uso conlleva multitud de descuentos en distintos establecimientos, sin mayor información con respecto al tipo de interés, que es esencia del contrato.
¿Cómo funcionan?
En cuanto el consumidor realiza un pago con la tarjeta, se le cobra – a final de mes – la cuota mensual (que asiduamente es la mínima). Al ser los intereses muy elevados y el importe de pago reducido, únicamente se amortizan intereses, aumentando el principal adeudado.
Además, las cuotas no pagan solamente la deuda, sino que también las comisiones y otros gastos que se repercuten al cliente. El resultado es que muchos usuarios pueden encontrarse, sin darse cuenta, en una espiral de deuda permanente.
Los motivos de su nulidad
El Tribunal Supremo en su Sentencia número 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, a propósito de las tarjetas revolving, fijó unos criterios claros y nítidos en cuanto a los elementos de estos productos, para declarar su nulidad, en consonancia con la Ley de 23 de julio de 1908 de la represión de la Usura. Ésta línea ha sido seguida por la amplia mayoría de las Audiencias Provinciales.
Por un lado, dicha ley dispone (art.1) que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado”. También alude a la condición del prestatario a la hora de aceptarlo como clave para su validez. Así, si la aceptación viene de una situación extremadamente angustiosa o si el prestatario no tiene la experiencia o facultad mental para comprender las condiciones, este contrato se podrá considerar nulo. Este precepto deviene categórico a la hora de estipular cuándo un interés estará dentro de la usura y se erige como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255del Código Civil.
Por otro lado, también es importante tomar en consideración la falta de transparencia en relación a estos intereses. Se determina esencial que se cumplan los requisitos de transparencia de la normativa protectora de los consumidores. Si no acredita la entidad crediticia que ha cumplido con tal transparencia, se entenderá que el consumidor no ha prestado su consentimiento a la hora de contratar con pleno conocimiento de la carga onerosa que conlleva el contrato y que no ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades para elegir la que le resulte más favorable.
Cuándo es el interés desproporcionado y qué interés se debería aplicar
Para calificar el interés como desproporcionado y excesivo (STS 02/10/2001), se debe tomar en consideración el interés habitual de aplicación, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente.
Señala el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en materia de usura los Tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación de la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo que viene a interpretar el Tribunal Supremo como“un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico” lo que implica la facultad de apreciar libremente tanto las alegaciones de las partes como la prueba practicada concediendo a los Tribunales libertad de criterio.
Por su parte, el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo establece que “En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero”.
Sentencias referentes
También es reseñable lo manifestado por la meritada Sentencia de 25 de noviembre de 2015, así como la doctrina fijada por las sentencias de la misma Sala (Sentencia nº 406/2012 de 18 de junio de 2012, Sentencia nº 113/2013, 22 de febrero de 2013, entre otras), que determinan qué concepto de interés es el que debe ser objeto de examen. Así dice esta Sentencia que el “porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia”.
Y añade que “para establecer lo que se considera “interés normal”, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.
Siguiendo este criterio, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, es la tasa anual equivalente, es decir, la TAE.
Este despacho de Portugalete ha resuelto con éxito todas y cada una de las demandas presentadas por tarjetas revolving, ya que somos un despacho especializado en ello.
Efectos de la nulidad
La consideración como usurario del crédito conlleva su nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (STS nº 539/2009, de 14 de Julio).
La consecuencia de dicha nulidad es que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, debiendo el prestamista devolver todo que haya sido pagado y que exceda del capital prestado. Incluso alguna entidad ha procedido a la devolución de estas cantidades en concepto de intereses de forma extrajudicial,sin necesidad de recurrir a un procedimiento judicial.
Este despacho de Portugalete considera que para interponer la demanda de revolving hay un paso previo imprescindible, recopilar la documentación relativa al contrato y el cuadro de amortización de los movimientos efectuados con la tarjeta. Así podremos comprobar cuánto se ha dispuesto por el cliente y qué importes se han abonado mensualmente.
En consecuencia, es recomendable que los clientes soliciten información clara sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor pendiente teniendo en cuenta las posibles cuotas devengadas y pendientes de liquidación y sobre el tiempo estimado restante para amortizar la deuda.